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¿PORQUE DEBO INSCRIBIR LAS ACTAS DE DESIGNACION O CESACION DE ADMINISTRADORES O REPRESENTANTES DE LAS PERSONAS JURIDICICAS EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO O EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE?
Conforme Arts. 33 Inc. 1 del Cód. de Comercio, 60 L.S.C, y Art. 47 Inc. b de la Ley de Contrataciones de la Provincia Nº 6838 y demás normas aplicables. Artículo 33. Cód. De Com.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4.- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. En lo que respecta a las sociedades en particular, la Ley 19550 de Sociedades Comerciales establece en su Artículo 60 L.S.C— que toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé. A su vez el Art. 47 Ley Nº 6838.- preceptúa que para la inscripción en el Registro General de Contratistas de la Provincia se requerirá. a).-Tener capacidad para obligarse. b).-Dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio y las restantes normas de aplicación. c).-Tener casa de comercio, fábrica o empresa establecida en el país, con licencia de funcionamiento o patente que habilite para comercial en los rubros que opera o ser productor, importador o representante con poder suficiente de firmas establecidas en el extranjero. La unidad central tendrá a su cargo el Registro General de Contratistas de la Provincia en las condiciones que prevé la reglamentación. ES NECESARIO ADVERTIR QUE NO SE DEBE CONFUNDIR LA COPIA DEL ASIENTO DE LAS ACTAS DE DESIGNACION DE AUTORIDADES EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE CON LA COPIA DE LA RUBRICA DEL LIBRO.- Actas: documento privado en que se deja constancia de un hecho o de lo tratado y resuelto en las reuniones de sociedades y asociaciones, que tienen que llevar, a veces de modo obligatorio, el llamado libro de actas. La Constancia de Asiento de las Actas es un comprobante del asiento de la misma en el Registro Público de Comercio. Rúbrica de los libros de Comercio: es una nota que se coloca en la primera hoja del libro indicado 1- el nombre del titular 2- el destino del libro 3- el número de hojas 4- la fecha y la firma de la persona a cargo del registro. Además es una de las formalidades que establece el código de comercio en su art. 53 para los libros de comercio. El Código de Comercio en sus Arts. 53 y 54 establecen las formalidades que deben llevar los libros de comercio. Artículo 53 Cód. de Com.- Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz. Artículo 54 Cód. de Com.- En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe: 1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45; 2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones; 3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 4.- Tachar asiento alguno; 5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.

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