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¿PORQUE DEBO INSCRIBIR EL CONTRATO, ESTATUTO, REGLAMENTO Y SUS MODIFICACIONES?
Porque así lo establece, los Arts. 33 inc. I del Cód. de Com, 5 de L.S.C para el caso de las sociedades y demás normativa aplicable. Además respecto a las sociedades tipificadas por la ley 19.550 se desprende de lo preceptuado por los Arts. 1 y 7 de la mencionada ley. Estatutos: son las normas reglamentarias que rigen la formación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y sociedades. Reglamento: es un documento que detalla el funcionamiento de los órganos sociales y establece todos aquellos derechos de los socios que no hayan sido incorporados por el contrato constitutivo. Se trata de un documento complementario del contrato constitutivo, es por ello que debe registrarse La falta de inscripción del reglamento provoca que sus cláusulas no puedan hacerse valer ni siquiera entre socios. Artículo 33. Cód. De Com.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4.- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. ARTICULO 5º L-S.C— El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Reglamento. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal. El Art. 7 L.S.C establece que la sociedad solo se considerara regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. Esto es también consecuencia del principio de tipicidad que establece la ley en el Art. 1. ARTICULO 7º L.S.C— La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. ARTICULO 1º L.S.C— Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. 5.- ¿QUE PASA SI NO SE INSCRIBEN LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO? Las modificaciones no serán oponibles frente a terceros. Tratándose de Sociedades Comerciales, la consecuencia surge de lo establecido en el Art. 12 L.S.C. - Las modificaciones no inscriptas son inoponibles a terceros, es decir que no pueden hacerse valer frente a ellos. -Los terceros si pueden hacer valer dichas modificaciones contra la sociedad y los socios -Esto no se aplica a las Sociedades por Acciones y a las S.R.L -Los socios solo pueden hacer valer dichas modificaciones entre si y frente a la sociedad. ARTICULO 12 L.S.C— Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.

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